Bienvenidos apreciados estudiantes de las carreras de Ingeniería

Estimados estudiantes, reciban una calurosa bienvenida a través, del siguiente pensamiento:

Tenemos un espacio para la determinación personal, para crear vínculos y abrir horizontes; en definitiva, para establecer, desde nosotros mismos, hacia donde queremos ir. En este sentido se trata de anticipar, prever de manera organizada nuestras metas. Por ello, una buena planificación conlleva al logro total de las metas en todas sus dimensiones. "ALCANZA TU META " Esfuerzate y se valiente, no temas ni desmaye porque Jehova tu Dios estarà contigo donde quiera que vayas. Josue:9

miércoles, 25 de mayo de 2011

SECCIÓN SEGUNDA: DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE

Sección Segunda

De las Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República


Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:
1.
  Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.

   
2.
  Dirigir la acción del Gobierno.

   
3.
  Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
     
4.
  Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
     
5.
  Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
     
6.
  Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
     
7.
  Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
     
8.
  Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
     
9.
  Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
     
10.
  Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
     
11.
  Administrar la Hacienda Pública Nacional.
     
12.
  Negociar los empréstitos nacionales.
     
13.
  Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
     
14.
  Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
     
15.
  Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
     
16.
  Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
     
17.
  Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
     
18.
  Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
     
19.
  Conceder indultos.
     
20.
  Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente Ley Orgánica.
     
21.
  Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
     
22.
  Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
     
23.
  Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
     
24.
  Las demás que le señale esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Artículo 237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

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